En 2006, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). A partir de su entrada en vigencia, diversos órganos y mandatos de la ONU dedicaron esfuerzos a interpretar y difundir los preceptos de la CDPD y contribuyeron a transversalizar el enfoque de discapacidad en el derecho internacional.
Nuestro país realizó importantes avances, aunque parciales, en el plano de las reformas legales. Sin perjuicio de ello, el Estado tiene la obligación de realizar un adecuado control de convencionalidad entre las normas internas y la CDPD, leída en conjunto con los pronunciamientos del Comité de ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los cuales deben servir de guía para su interpretación. En consecuencia, las normas internas que no se ajusten al mencionado marco internacional no deben ser aplicadas.
De modo que en el abordaje de situaciones que involucran a mujeres y personas del colectivo LGBTIQ con discapacidad se deben tener presentes la CDPD, los pronunciamientos del Comité y de otros organismos internacionales, en articulación con todo el marco normativo vigente.
En este documento analizamos los artículos 12, 13 y 19 de la CDPD, a la luz de las interpretaciones que realizaron los organismos internacionales de monitoreo en relación con otros instrumentos legales.